Resumen: Se ejercita el retracto sobre la mitad indivisa de un inmueble que la parte demandada ha comprado, ostentando el actor la propiedad de la otra mitad indivisa. El Juzgado estima la demanda aunque la escritura pública de compraventa de 9 de julio de 2019 fue inscrita en el Registro de la Propiedad el 22 de julio de 2019, y la demanda se interpuso el 5 de septiembre de 2019, cuando había transcurrido el plazo de 9 días desde la inscripción que dispone el artículo 1.524 CC. La Audiencia estima el recurso. Se desestima la alegación de la parte actora de que el plazo de nueve días no puede comenzar a contarse sino desde cuando el retrayente tuvo conocimiento de la venta, porque en caso de inscripción en el Registro el plazo debe comenzar a contarse necesariamente desde la inscripción.
Resumen: Reclamación de cantidad en virtud de cesión de crédito realizado en favor de la actora. Estimada la demanda recurre la demandada, alegando la falta de notificación de la cesión del crédito realizada que le ha impedido ejercitar el derecho reconocido por el art. 1535 CC, la abusividad de las estipulaciones contractuales sobre intereses de demora y vencimiento anticipado así como que no se ha procedido a la necesaria y previa resolución del contrato como paso previo para condenar al pago de la totalidad de la cantidad reclamada así como que la cantidad reclamada excede del importe adeudado. La Sala indica que si bien la cesión de créditos no requiere la notificación ni consentimiento del deudor, constan en autos documentos en virtud de los cuales se acredita que se realizaron dichas notificaciones, por lo cual se rechaza dicho motivo de recurso. También carece de trascendencia respecto a la posibilidad de ejercitar la parte deudora el derecho de retracto del art. 1535 CC en tanto que el crédito cedido no tenía carácter litigioso ni la parte deudora hizo uso del supuesto derecho de retracto en los nueve días siguientes a haber sido requerido de pago. En cuanto a si la cesión de créditos es contraria a la Directiva CEE 93/13, se rechaza la misma aplicando la jurisprudencia europea. Se desestima la alegación sobre cláusulas abusivas en el contrato, pues los demandados no tenia la condición de consumidores, tratándose de un préstamo para el desarrollo de su actividad profesional.
Resumen: Desestimada la oposición en proceso de ejecución, recurre le ejecutado. Alega en primer lugar la posibilidad de ejercitar retracto sobre el crédito que se reclama, lo que se rechaza pues ni se ha ejercitado ese derecho en el procedimiento correspondiente ni el crédito tenía carácter litigioso cuando fue cedido ya que la cesión se produjo antes de la interposición de la demanda ejecutiva y esta por si sola tampoco determinaría la naturaleza litigiosa del crédito. Tampoco es aplicable ese retracto del art. 1535 CC a los supuestos de créditos transmitidos, como el que ahora se ejecuta, al amparo de la Ley 9/2012 de 14 de noviembre de reestructuración y resolución de entidades de crédito, al establecerse así de forma expresa en el artículo 36.2b. En cuanto a si la parte ejecutada puede o no ser calificada de consumidora, a efectos de alegar cláusulas abusivas, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. El concepto de "consumidor" se define por oposición al de "operador económico", que es independiente de los conocimientos y de la información de que la persona de que se trate dispone realmente En el presente supuesto la prestataria no es consumidora ya que se trata de una persona jurídica que solicitó el préstamo que se ejecuta para su actividad empresarial. En consecuencia no cabe aplicarle la legislación y jurisprudencia sobre cláusulas abusivas aplicable en exclusiva a consumidores.
Resumen: Se ejercita de acción de retracto arrendaticio de vivienda. Estimada la demanda recurre la demandada. La Sala indica la exigencia al adquirente de notificar fehacientemente al arrendatario todas las condiciones de la venta cuyo conocimiento resulta necesario para poder decidir sobre el ejercicio del retracto y sólo a partir de ese momento comienza a correr el plazo de caducidad de treinta días establecido en la ley. Es por tanto necesario, para que comience a correr el plazo de caducidad para el ejercicio del retracto, que la adquirente cumpla escrupulosamente la exigencia contenida en el artículo 25.3 LAU o que acredite de modo indubitado que el retrayente contaba con toda la información necesaria para poder optar por el ejercicio de su derecho y no simplemente que estaba en condiciones de obtenerla. En el presente supuesta no consta que se hayan notificado todas las circunstancias y condiciones de la venta al arrendatario, pues en la comunicación realizada por el adquirente no consta su contenido ni si concretó el precio y demás condiciones de venta, en cuanto a la notificación notarial, tampoco se sabe el contenido de la misma, y la inscripción en el Registro de la Propiedad, no desplaza el deber legal impuesto por la norma, ni tiene virtualidad de cara a considerar acreditado el conocimiento completo de la venta. Se rechaza la aplicación del art 304,1 LEC, al no ser obligatorio, sino una facultad del juzgador, y no constar el preceptivo apercibimiento en la citación.
Resumen: Se ejercita acción de retracto legal de colindantes sobre una finca rústica. Estimada la demanda recurre el demandado, alegando en primer lugar la caducidad de la acción, indicando que la actora debió tener conocimiento de la transmisión antes de la inscripción registral de la venta. La acción de retracto debe ejercitarse en plazo de 9 días, contados desde la inscripción en el Registro de la Propiedad y, en su defecto, desde que el recurrente hubiera tenido conocimiento de la venta. En cuanto al conocimiento de la venta como momento del inicio del cómputo del breve plazo de caducidad, el mismo principia cuando el retrayente tiene conocimiento suficiente de todos los pactos y condiciones de la transmisión, sin que basten las meras referencias a la venta, o solo existan datos incompletos de sus condiciones o la mera noticia de la misma, hechos cuya prueba corresponde al demandado, lo que no ha realizado, por lo que procede el rechazo de dicha excepción. Alega asimismo el apelante su preferencia sobre el actor para retraer, derivado de su condición de arrendatario de la finca, lo que se rechaza pues el derecho de adquisición preferente que regula el art. 22 LAR se ejercita en caso de transmisión de la finca a un tercero, no del propio arrendatario. Pero asimismo el retracto de la LAR se establece sólo en favor del arrendatario que ostenta la condición de profesional de la agricultura, careciendo de tal condición el demandado quien reconoce ser "delineante proyectista".
Resumen: Por el Juzgado de la primera instancia se desestima la excepción de caducidad interpuesta por la parte demandada, estimando, por el contrario, la acción de retracto arrendaticio, condenando al demandado a retraer la finca arrendada, debiendo otorgar en el plazo señalado en ejecución de sentencia escritura pública de venta a favor de la actora en las condiciones y precio establecida en la Escritura de adjudicación. Recurrida en apelación por el demandado, por el Tribunal se estima el recurso y se revoca la sentencia recurrida desestimando la demanda por haber caducado la acción de retracto arrendaticio, toda vez que ha existido un error en la valoración de la prueba, ya que en fecha 16 de junio de 2016, estaba notificada de forma fehaciente la venta a la arrendataria, y las condiciones esenciales de la misma, no habiendo mostrado la parte actora su intención de ejercitar la acción de retracto y pagar el precio reflejado en la escritura, hasta 24 de abril de 2017, transcurrido en exceso el plazo de 30 días de caducidad, luego la acción esta caducada; sin embargo se desestima el segundo de los motivos de apelación, después de hacer un estudio comparativo entre la anterior LEC que exigía la consignación del precio por el retrayente y el art. 266.3 que sólo la exige cuando así lo establece el contrato o la Ley; no aceptándose, tampoco, el motivo de impago de rentas por la parte actora.
Resumen: Formulada demanda contra titular inicial de un crédito y las sucesivas cesionarias en la que se ejercita acción de retracto de crédito litigioso, la sentencia de primer grado aprecia falta de legitimación de la titular inicial y en cuanto al fondo considera que el crédito que se pretende retraer no es litigioso. La sentencia de segundo grado, que la confirma, señala que los créditos cedidos susceptibles de extinción mediante pago de precio al acreedor son aquellos que están perfectamente individualizados de los que consta de un precio cierto (precio de la cesión)que posibilite el ejercicio de tal derecho, lo que no sucede en los supuestos de transmisión de créditos por sucesión universal en los que se vende un paquete de créditos heterogéneos que solo tienen en común la situación de impago y el precio de la compraventa es un precio que no se fija en atención al importe concreto de cada crédito, a lo que añade que no es crédito litigioso todo aquel acerca del cual se tramiten actuaciones para hacerlo efectivo sino únicamente el crédito que, puesto en pleito y contestada la demanda, no puede tener realidad sin previa sentencia firme que lo declare, careciendo de tal carácter el vendido después de consentida sentencia de remate, dictada no para su declaración sino para hacerlo efectivo.
Resumen: Se ejercita acción de retracto arrendaticio y de colindantes. Desestimada la demanda por la no consideración del actor como arrendatario de las fincas, ni tampoco propietario exclusivo de las fincas colindantes, recurre el mismo. Se plantea en primer lugar la falta de valoración de las pruebas realizadas en el primer juicio, cuestión que no puede prosperar, pues declarada la nulidad de actuaciones y retroacción de la causa por falta de litisconsorcio pasivo necesario, las pruebas debieron realizarse de nuevo, y si no se hizo o se prescindió de testigos, ello no implica que debamos a estar al resultado de la vista anterior que ha sido anulada. En cuanto al fondo, la segunda instancia se configura como una "revisio prioris instantiae" en la que el órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado en la instancia, tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas planteadas, y valorada de nueva la prueba practicada debe mantenerse la sentencia recurrida. En cuanto a la legitimación del actor, la condición de arrendatario es un presupuesto inexcusable para el triunfo de la acción de retracto arrendaticio, y dicha condición no ha quedado demostrada en absoluto, siendo al actor a quien compete demostrar dichas circunstancias. En cuanto a la condición de propietario de las fincas colindantes, éstas no eran de su exclusiva propiedad, sino una comunidad hereditaria con sus hermanos y su madre, careciendo por tanto de legitimación.
Resumen: La sentencia de instancia estima la demanda y declara la procedencia del retracto de colindantes de la finca rustica objeto de litis condenando a los demandados a retraer la citada finca y a otorgar escritura de venta a favor de la parte actora en las mismas condiciones y precio en que fue adquirida e imponiendo a la parte demandada a pesar de su allanamiento con la demanda, las costas de la instancia por concurrir mala fe al haber esperado al dictado de la sentencia para poner la finca disposición de la parte actora. Argumenta la Sala que no comparte la tesis de la sentencia de instancia pues no se prueba la existencia de mala fe en la parte demandada. El hecho de que esta haya esperado a que se dictara la sentencia para poner la finca de litis a disposición de la parte contraria, no es la mala fe que determina la imposición de costas y ello porque se trata en todo caso de una conducta posterior a la demanda, La mala fe es la que fuerza a la otra parte a acudir a un procedimiento judicial Además, no existe mala fe en el que espera a que se dicte la sentencia que resuelve la venta, porque mientras tanto tiene un título legitimo para ocupar la finca, que es el primer contrato de compraventa que todavía no se ha resuelto.
Resumen: Reclamación de cantidad por el importe del principal adeudado por los demandados, en calidad de deudores del préstamo de financiación al comprador de bienes muebles, suscrito con una entidad financiera y ulteriormente cedido a la entidad hoy actora. Estimada la demanda recurren los demandados. Alegan la infracción del art. 1.535 CC, en relación al cual la Sala ya se ha pronunciado en anteriores ocasiones sobre la improcedencia de asimilación del precepto a las cesiones alzadas, o en globo, como la que aquí nos ocupa, comprensivas de carteras de créditos, generalmente fallidos o de dudoso cobro, que se transmiten no como suma de derechos individuales, sino como parte del activo de la sociedad acreedora. En el presente caso, el contrato se configura unitariamente y no como la suma de tantas compraventas como objetos (créditos) comprende. Las partes contemplan un único objeto (la totalidad de la cartera) y un único precio, dando nacimiento a un único contrato en el que no se tiene cuenta, aisladamente, la individualidad de los diferentes derechos o créditos que se venden. Alega asimismo la abusividad de ciertas cláusulas del contrato, lo que se rechaza, pues ni los intereses de demora, ni las comisiones o gastos, son objeto de reclamación en el presente procedimiento, por lo que no procede estimar la oposición al pago, ni el recurso planteado.